“...los problemas de este mundo nos desarman por su complejidad. Por eso tenemos que rearmarnos intelectualmente enseñándonos a nosotros mismos a reflexionar acerca de esa complejidad en términos de conjuntos.” Edgar Morin “El Astro Errante”, La Nación, 28-X-91
   
  Dra. Vergareche, Silvana I. / LIC. en TRABAJO SOCIAL, ABOGADA Y TERAPEUTA FAMILIAR
  Legislación
 

LEY 24.779. ADOPCION.

(Febrero, 1997)

ARTICULO 1º.-- Incorpórase al Código Civil, como Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero, el siguiente texto:

Título IV

De la Adopción

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 311. La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos, cuando:

1.- Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.

2.- Exista estado del hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.

Art. 312. Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

Art. 313. Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.

Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.

Art. 314. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquéllos podrán ser oídos por el Juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.

Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

No podrán adoptar:

a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos.

b) Los ascendientes a sus descendientes.

c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.

Art. 316. El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, el que será fijado por el juez.

El juicio de adopción sólo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.

La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.

Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.

Art. 317. Son requisitos para otorgar la guarda:

a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.

No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

b) Tomar conocimiento personal del adoptando.

c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.

El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.

Art. 318. Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.

Art. 319. El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

Art. 320. Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando medie sentencia de separación personal.

b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores.

c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

Art. 321. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:

a) La acción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.

b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores.

c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor.

d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes.

f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados, sus apoderados y los peritos intervinientes.

g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor.

h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica.

i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.

Art. 322. La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda. Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

Capítulo II

Adopción Plena

Art. 323. La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

Art. 324. Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

Art. 325. Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

a) Huérfanos de padre y madre.

b) Que no tengan filiación acreditada.

c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial.

d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad.

e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los arts. 316 y 317.

Art. 326. El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva.

En uno y en otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.

Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.

Art. 327. Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquéllos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.

Art. 328. El adoptado tendrá derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

Capítulo III

Adopción Simple

Art. 329. La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológica; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.

Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.

Art. 330. El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.

Art. 331. Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.

Art. 332. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su esposo premuerto si existen causas justificadas.

Art. 333. El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.

Art. 334. El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.

Art. 335. Es revocable la adopción simple:

a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;

b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;

c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;

d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.

La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.

Art. 336. Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el art. 331.

Capítulo IV

Nulidad e Inscripción

Art. 337. Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código

1. Adolecerá de nulidad absoluta la adopción, obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) la edad del adoptado;

b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;

d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;

e) La adopción de descendientes;

f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.

2. Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad mínima del adoptante;

b) Vicios del consentimiento.

Art. 338. La adopción, su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Capítulo V

Efectos de la adopción conferida en el extranjero

Art. 339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo del a adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.

Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.

ARTICULO 2°.-- A los fines de esta ley, las autoridades de aplicación organizarán en el orden nacional y provincial un Registro Unico de Aspirantes a la Adopción, cuyo funcionamiento se coordinará mediante convenios.

Disposición Transitoria

ARTICULO 3º.-- En los casos en que hubiese guarda extrajudicial anterior a a entrada en vigencia de la presente ley, el juez podrá computar el tiempo transcurrido en guarda conforme al artículo 316 del Código Civil incorporado por la presente.

ARTICULO 4º.-- Derógase la Ley Nº 19.134 y el art. 4.050 del Código Civil.

ARTICULO 5º.-- Comuníquese...

______________________________________________

Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1022/05

Publicado: 29/8/2005

Bs.As., 25/8/2005

VISTO el expediente Nº 149.441/05 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS, la ley 25854 y el decreto 383 del 28 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25854 creó el REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS con asiento en el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el Decreto Nº 383/05 reglamentó la citada ley disponiendo en su Anexo I que dicho registro llevará una NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS, una NOMINA DE ASPIRANTES RECHAZADOS, una NOMINA DE NIÑOS DADOS EN GUADA CON FINES ADOPTIVOS y una NOMINA DE NIÑOS DADOS EN ADOPCION.

Que el artículo 1º del Anexo I del Decreto en cuestión menciona entre los propósitos del REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS el facilitar a los adoptados el acceso al conocimiento de su identidad biológica en los términos del artículo 328 del CODICO CIVIL.

Que el artículo 9º del Anexo I del mencionado decreto habilita el cómputo discontinuo del plazo de residencia exigido por el artículo 5º de la Ley Nº 25854.

Que resulta prioritaria la efectiva aplicación de la Ley Nº 25854 por los propósitos que persiguió al sancionarse hace más de (1) un año, considerándose trascendente, a tales fines, la puesta en funcionamiento del mencionado registro con las NOMINA DE ASPIRANTES ADMITIDOS, y de ASPIRANTES RECHAZADOS.

Que a tales efectos, en razón de haberse recibido ciertos cuestionamientos a la validez de las NOMINA DE NIÑOS DADOS EN GUADA CON FINES ADOPTIVOS y EN ADOPCION y al artículo 9º y teniendo en cuenta que la Ley Nº 25854 invita a las provincias a adherir a su régimen, resulta indispensable adoptar las medidas necesarias para contar con una norma carente de reparos que permita la implementación del régimen sancionado por la normativa legal mencionada y brinde certeza a las provincias para adherir al referido sistema.

Que la consecución de tales propósitos torna procedente, por razones de oportunidad y conveniencia, modificar parcialmente el Anexo I del Decreto Nº 383/05 a fin de suprimir las disposiciones referidas a las NOMINA DE NIÑOS DADOS EN GUADA CON FINES ADOPTIVOS y EN ADOPCION y el artículo 9º.

Que de suprimirse dichas nóminas el artículo 39 del Anexo I del Decreto Nº 383/05 se torna inoperante, razón por la cual se propicia su derogación.

Que, en otro orden, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 25854, y sin perjuicio de los motivos que lo inspiraron, corresponde suprimir el artículo 40 del Anexo I del citado decreto.

Que ha tomado la debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO de JUSTICIA y DERECHOS HUMANOS expidiéndose favorablemente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESICENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 1º del Anexo I del Decreto Nº 383 del 28 de abril de 2005 por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- El REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS tiene los siguientes propósitos:

1. Proporcionar a los jueces y organismos oficiales que tienen a su cargo trámites relacionados con la adopción, una lista centralizada de aspirantes a guarda con fines adoptivos admitidos en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25854, de la cual surjan los datos indicados en el artículo 5º de este reglamento.

2. Agilizar y economizar los trámites de adopción evitando que los aspirantes a adoptar tengan que inscribirse en múltiples registros para acceder a la adopción de menores domiciliados en distintas provincias."

Art. 2.- Sustituyese el artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 383/05 por el siguiente:

"ARTICULO 2º.- El REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS llevará:

a) Una NOMINA DE APIRANTES ADMITIDOS.

5) Una NOMINA DE ASPIRANTES RECHAZADOS".

Art. 3.- Sustituyese el artículo 21 del anexo I del decreto Nº 383/2005 por el siguiente:

"ARTICULO 21.- Los jueces deberán comunicar al registro único, las resoluciones que efectivicen guardas con fines de adopción o adopciones. La comunicación deberá ser suscripta por el magistrado interviniente."

Art. 4.- Deróganse el artículo 9º, el Capítulo V y los artículos 26, 39 y 40 del anexo I del decreto Nº 383/05.

Art. 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.-

KIRCHNER - Alberto A. Fernández - Alberto J.B. Iribarne

____________________________________________________

Salud
Derechos en salud
 

 

 

Buenos Aires, 06 de diciembre de 2007.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º - La presente ley tiene por objeto la prevención, detección precoz y la rehabilitación del Síndrome de Desgaste Laboral Crónico de los empleados que se desempeñan en los efectores de los tres subsistemas de salud en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de la Ley N° 153 - Ley Básica de Salud y la Ley N° 2.152 - Ley de Educación Comunitaria para la Salud.

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley se entiende por Desgaste Laboral Crónico al síndrome de agotamiento físico, emocional y/o intelectual en trabajadores de los efectores de salud que se desempeñan directamente con personas, en relación con el afrontamiento de estresores ocupacionales crónicos, con manifestaciones a nivel individual y/o colectivo y/o organizacional y/o institucional y la interacción entre las mismas.

Artículo 3º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es la autoridad máxima con competencia en salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o la autoridad que la reemplace en el futuro.

Artículo 4º.- La autoridad de aplicación creará un programa orientado a incorporar, en la ejecución de las políticas públicas, prácticas que fomenten el desarrollo de la capacidad de abordaje de situaciones adversas individuales, compartidas o colectivas, organizacionales e institucionales sobre los factores que puedan generar la aparición del síndrome de desgaste laboral crónico.

Artículo 5º.- A los fines de la implementación de la presente ley se deberán respetar los siguientes lineamientos:

  1. Implementar todas aquéllas prácticas que fomenten el desarrollo de acciones de promoción y prevención en el campo de la salud mental y física de los agentes del Área de Salud.
  2. Conformar grupos operativos interdisciplinarios que tengan como objetivos fortalecer el intercambio entre pares en los lugares de trabajo, fomentar la red de apoyo social, la reflexión grupal con identificación de los estresores por servicio y la elaboración de estrategias para su afrontamiento en la prestación de los servicios, sin fines terapéuticos ni de sobreadaptación. Con carácter obligatorio, de frecuencia periódica y dentro del horario laboral.
  3. Capacitar continuamente en Educación Comunitaria para la Salud a fin de evitar la aparición de síntomas (prevención primaria), la reaparición de los mismos (prevención secundaria) o su agravamiento (prevención terciaria) y actualizar a los trabajadores de la Salud para un mejor manejo en la estimulación de técnicas de abordaje de determinadas situaciones y la mejor comprensión de la cultura organizacional en la que se encuentran insertos.
  4. Identificar desde el Ministerio de Salud y demás responsables del resto de los susbsectores, la eventual presencia de factores de riesgo potencialmente y/o estresores por servicio generadores de Desgaste Laboral Crónico, así como de la capacidad de estimulación de los factores protectores individuales y/o compartidos para el análisis, estudio y la implementación de las medidas necesarias en los factores institucionales u organizacionales que contribuyan a minimizar la problemática.
  5. Realizar la actualización especializada de todos los trabajadores de la Salud, a fin de promover la concientización de la problemática, en todos los ámbitos y la formación de agentes aptos para la prevención y/o detección de recaídas de las patologías resultantes del Desgaste Laboral.
  6. Generar datos estadísticos sobre casos registrados, incidencia, características, y otros que sean insumo de información para la toma de decisión de las medidas preventivas, de tratamiento y/o de rehabilitación correspondiente a los trabajadores afectados.

Artículo 6º.- La autoridad de aplicación debe verificar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley que deben implementar a su costo los subsectores de la seguridad social y privados de conformidad a lo indicado en el Capítulo II de la Ley N° 153.

Artículo 7º.- Los gastos que demande la implementación de la presente ley se imputarán a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.578

Sanción: 06/12/2007

Promulgación: Decreto N° 09/008 del 08/01/2008

Publicación: BOCBA N° 2850 del 15/01/2008

 

 


 
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